Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis integral de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, no se advierte precepto alguno que exija cláusula especial en el poder general para que el mandatario se desista del juicio de amparo, como se establecía en la legislación abrogada (artículo 14), lo que indica que la intención del legislador fue suprimir tal exigencia; de ahí que cuando al promovente del amparo le es otorgado poder de representación con facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, de manera enunciativa y no limitativa, se concluye que puede desistirse de dicho juicio, sobre todo si no se estipuló una limitante en ese sentido, se insiste, porque no se estableció así en la Ley de Amparo vigente.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2007254
Clave: (V Región)5o.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1732
Amparo directo 99/2014 (cuaderno auxiliar 280/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Ayuntamiento de Ensenada, Baja California. 30 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 17/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 104/2015 (10a.) de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO REALIZADO POR EL APODERADO. PARA QUE PROCEDA, EL PODER GENERAL DEBE CONTENER CLÁUSULA ESPECIAL QUE LO FACULTE PARA ELLO CONFORME AL ARTÍCULO 2587, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807942. SUSPENSION.
Siguiente
Art. VI.1o.A.72 A (10a.). FALTA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO NO COMPLEMENTA ESOS ASPECTOS POR ESTIMAR QUE EL ACTO RECLAMADO LOS CUMPLE, NO PROCEDE CORRER TRASLADO AL QUEJOSO CON AQUÉL, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo