Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 128 y 139 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que ambas legislaciones establecen requisitos similares para conceder la suspensión de la ejecución de los actos impugnados; habida cuenta que, tanto en el juicio de nulidad como en el de amparo, la solicitud debe presentarse por el promovente en cualquier etapa del juicio y ésta se concederá si no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con esa ejecución. Asimismo, en ambos casos, el plazo para resolver sobre tal medida es de un día hábil -veinticuatro horas-. Por tanto, al no exigir el ordenamiento inicialmente citado mayores requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo, debe agotarse el juicio contencioso administrativo federal previo a promover el amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007318
Clave: III.2o.A.56 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1837
Queja 241/2013. Transformaciones de Madera, S. de R.L. de C.V. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el recurso de queja 61/2014, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 177/2014, resuelta el 8 de octubre de 2014 por la Segunda Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2015 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808032. JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, INFORME A NOMBRE DEL.
Siguiente
Art. III.2o.A.53 A (10a.). JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ES LEGÍTIMA LA OPOSICIÓN FORMULADA EXPRESAMENTE POR EL COMISARIADO DE BIENES COMUNALES EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN QUE SE PRETENDE LA SUCESIÓN DE DERECHOS COMUNALES PROMOVIDA POR UNA PERSONA AJENA AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, CON FUNDAMENTO EN LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA DEROGADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo