Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 148 de la Ley de Amparo prevé que en los juicios de amparo en los que se reclame una norma general autoaplicativa, sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir sus efectos y consecuencias en la esfera jurídica del quejoso. De lo anterior se colige que, a fin de proveer sobre dicha medida cautelar, es necesario dilucidar previamente si la norma reclamada reviste el carácter de autoaplicativa y, por ende, si desde que entra en vigor produce el efecto y la consecuencia susceptibles de suspenderse. Así, una vez cumplidos los demás requisitos, como que no se afecte al orden público ni se ocasione perjuicio al interés social, habrá de otorgarse la suspensión en los términos señalados en el referido precepto. De ahí, cuando el quejoso reclama como autoaplicativos los artículos 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación y solicita la suspensión para que no se publiquen sus datos como contribuyente en las listas aludidas en estos dispositivos legales, resulta necesario dilucidar si en relación con la medida cautelar existen elementos que, al menos a priori, revelen que los efectos y consecuencias de las normas fiscales se materializan incondicionalmente. En estas condiciones, si para ubicarse en los supuestos de publicación de datos de contribuyentes deben actualizarse diversos actos condición, como la existencia de créditos firmes, determinados o condonados, sentencias condenatorias referentes a la comisión de un delito fiscal, entre otros o, en su caso, que se hubiese notificado al contribuyente en el buzón tributario a fin de hacer de su conocimiento que se detectó la emisión de comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes, sin desvirtuar esta presunción a través del procedimiento respectivo, resulta inconcuso que, respecto de la suspensión solicitada, las normas tributarias referidas no tienen el carácter de autoaplicativas, puesto que sus efectos y consecuencias están supeditados a la realización de diversas conductas, tanto de los particulares como de las autoridades fiscalizadoras. Por tanto, al no materializarse la publicación de datos en las listas indicadas por la sola entrada en vigor de los artículos que las establecen ni por el solo hecho de estar inscrito el quejoso en el Registro Federal de Contribuyentes, es improcedente otorgar la suspensión solicitada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007333
Clave: IV.3o.A.38 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1969
Queja 61/2014. Red de Medios Empresariales, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Jesús Rosales Ibarra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)5o.23 A (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO SEA DE NATURALEZA LABORAL.
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