FISCALES

Artículo IV.2o.A.91 A (10a.). AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. MOTIVOS DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN EL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINÓ LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011 Y DEL EMISOR DE LA LEY DE AMPARO, QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO Y EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 170, FRACCIONES I Y II, DE DICHO ORDENAMIENTO Y DEFINIR CONCRETAMENTE EL SISTEMA JURÍDICO CONCERNIENTE A LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA RELATIVOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. MOTIVOS DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN EL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINÓ LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011 Y DEL EMISOR DE LA LEY DE AMPARO, QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO Y EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 170, FRACCIONES I Y II, DE DICHO ORDENAMIENTO Y DEFINIR CONCRETAMENTE EL SISTEMA JURÍDICO CONCERNIENTE A LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA RELATIVOS.

El artículo 170 de la Ley de Amparo, en su fracción I, establece que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por otro lado, de la fracción II de dicho numeral se advierte que el juicio procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas, e indica que, en estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo a dicho recurso y, únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones planteadas. Luego, para comprender el significado y alcance de estas hipótesis normativas y definir concretamente el sistema jurídico relativo a los supuestos de procedencia señalados, deben tomarse en cuenta los motivos del Constituyente Permanente en el procedimiento que originó la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que son, esencialmente, los siguientes: en el país se habían dado transformaciones importantes que ameritaban el ajuste de varias instituciones jurídicas, como el amparo directo, por lo que debía reformarse el artículo 107 constitucional para hacer dicha institución más acorde con el sistema federal, partiendo de la idea fundamental de que los Poderes Judiciales locales gozaban de autonomía e independencia frente a los demás, de modo que no quedaba duda de su idoneidad para garantizar el Estado de derecho que al nivel de legalidad requerían los justiciables, sin que necesariamente debiera intervenir la Justicia Federal; la confianza en los tribunales locales se sustentaba en las reformas al artículo 116 constitucional, y ello constituía la razón más importante para superar la motivación que tuvo en cuenta el Constituyente de 1917 para establecer la procedencia del amparo directo contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales estatales, como se había expresado en el Primer Encuentro Nacional de Impartidores de Justicia, celebrado el 2 de diciembre de 2005 en la Ex Hacienda de Jurica, Querétaro, donde se propuso facultar a los Tribunales Colegiados de Circuito, para rechazar aquellas demandas que no revistieran importancia y trascendencia, así como que en el segundo de esos encuentros, realizado el 15 de noviembre de 2006 en la Ciudad de México, se llegó a consensos coincidentes con los logrados en aquél, en el entendido de que el amparo directo no debía desaparecer, sino limitarse, adicionando los criterios de importancia y trascendencia que debían ser fijados en la Ley de Amparo y desarrollados en los acuerdos generales que emitiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el amparo directo había tenido un crecimiento exagerado, hasta el punto en que las sentencias relativas constituían el más alto porcentaje de las emitidas por el Poder Judicial de la Federación e, incluso, la totalidad de las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por los tribunales ordinarios de la República, judiciales o administrativos, federales o locales, eran susceptibles de ser examinadas, máxime que, en un gran porcentaje se negaba la protección constitucional, afectándose la autonomía de los Estados y dándose la congestión en la marcha de los Tribunales Colegiados, proponiéndose atemperar dicha vía, sobre la base de que tratándose de violaciones directas a la Constitución debía analizarse la cuestión de fondo del asunto, pero que, en el caso de temas relativos a violaciones indirectas, la regla general sería la no admisión; existían abusos tratándose de los amparos directos en materias civil y mercantil, por lo que tenía que perfeccionarse ese procedimiento, aunado a que la reforma se vinculaba con algo cuyo origen derivaba de la interpretación de una realidad que debía ser modificada, pero que lo propuesto en cuanto al amparo directo no era una vía correcta, porque dejaba una discrecionalidad demasiado amplia para los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y, el actual Poder Judicial de la Federación vivía, en su conjunto, una situación similar a la que experimentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1951, en cuanto al rezago y problemas de eficiencia se refiere, y si mayormente se niega la protección constitucional, existía un abuso o uso no razonable del amparo directo, sin que se haya implementado mecanismo alguno que contribuyera al combate formal del rezago, dándose la necesidad de afianzar la autonomía plena de los tribunales ordinarios. Aunado a que el propio órgano emisor de la Ley de Amparo, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, reconoció que se recogieron ampliamente los esfuerzos de la Comisión de Análisis de Propuestas para una Nueva Ley de Amparo, reflejados en el Proyecto de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2000, en el sentido de evitar dejar al quejoso en estado de indefensión, al estar impedido para plantear, en el amparo directo, argumentos contra la constitucionalidad de normas generales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007363

Clave: IV.2o.A.91 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2357

Precedentes

Amparo directo 22/2014. Eduardo Sitton Zonana. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.91 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.91 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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