Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el año de mil novecientos cuarenta y dos, es federal, por disposición de la Constitución General de la República, puesto que fue expedida por el Congreso de la Unión; pero a pesar de ser de carácter federal, es de aplicación local, porque sólo se expide para regir dentro de la jurisdicción del expresado territorio. En cambio, la Ley de Pesca que es también federal, es de aplicación general en toda la República. Ahora bien, si la indicada Ley de Ingresos es de aplicación local, debe concluirse que la mencionada Ley de Pesca no puede ser modificada por aquélla, y disponiendo el artículo 11 de la susodicha Ley de Pesca, que los actos, materia de la ley, no serán gravados por ninguna disposición que no sea de las emanadas del Gobierno Federal, si se trata de actos que tienen por objeto la explotación de un recurso natural de propiedad federal, debiéndose considerar como tales, la sustracción definitiva a su propio medio, de especies o elementos biológicos, cuyo medio natural de vida sea el agua, cualesquiera que sean los fines y los métodos con que se realicen, según el artículo 1o. de la misma ley; y la mente del artículo 11, es la de establecer una legislación en forma general en materia de pesca en toda la República, es decir, que exista uniformidad de impuestos y que no se apliquen a los actos, materia de pesca que rige la ley respectiva, disposiciones legales locales, aun cuando emanen del Congreso de la Unión, para regir en el Distrito o Territorios Federales; por lo que si una persona tiene el permiso correspondiente, otorgado por autoridad federal competente, para la explotación de pesca, y ha cubierto los derechos de esa explotación, que comprende no sólo la extracción de las especies marinas sino también la venta del producto, tales actividades solamente deben ser gravadas por la Federación y no por las autoridades fiscales del territorio sur de la Baja California. Tomando en cuenta lo anterior, si la parte quejosa efectuó el pago de impuestos que le exigió la autoridad responsable, ante el peligro de que el producto se descompusiera, y conceptuando esos pagos como indebidos, solicitó de la indicada responsable su devolución, habiéndosele negado, este acto resulta violatorio de garantías, porque el fisco de la Baja California no debió percibirlo, por no estar fundado ni motivado el cobro y porque no puede acrecentar su patrimonio, enriqueciéndose con perjuicio de tercero; sin que deba estimarse que el pago fue consentido, porque de no haberse hecho, se le hubieran causado más perjuicios a la quejosa, y aun suponiéndolo consentido, como el pago fue indebido, deben restituirse las cantidades respectivas.
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Registro digital (IUS): 808094
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 860
Amparo administrativo en revisión 594/43. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera "La Esperanza", S.C.L. 8 de abril de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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