Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo prevé un caso especial de procedencia del juicio de amparo directo, cuando se reclamen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, favorables al quejoso, cuyo trámite y estudio están sujetos a que en la demanda se plantee la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas y la autoridad interponga el recurso de revisión en materia contencioso administrativa; que éste sea admitido, tramitado, declarado procedente y fundado. Luego, si se impugna una sentencia dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo favorable al quejoso, sin que se colmen los supuestos señalados, el juicio es improcedente, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 170, fracción II, referido; lo que a su vez conduciría a decretar su sobreseimiento en términos del diverso precepto 63, fracción V, del mismo ordenamiento. Sin embargo, en el caso de que en la demanda se haga valer la inconstitucionalidad del dispositivo inicialmente citado, antes de decretar el sobreseimiento en el juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito debe examinar si efectivamente aquél contraviene la Norma Fundamental, para determinar si procede inaplicarlo en términos de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. Actuar que se fundamenta y justifica en el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la interpretación de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 estableció, entre otros, el criterio de que los Jueces del país están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, cuando sean contrarias a las contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos; esquema bajo el cual surgió la figura denominada control de convencionalidad ex officio, conceptualizada al resolverse el expediente varios 912/2010 y acorde con la tesis P. LXIX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", por lo que el estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad referidos resulta posible además, porque si bien es cierto que el amparo directo no se halla previsto como una forma de control de la regularidad constitucional de la propia Ley de Amparo que lo rige, también lo es que no debe entenderse que sus disposiciones queden fuera del control constitucional y convencional, atento a que su naturaleza heteroaplicativa imposibilita reclamar su constitucionalidad o convencionalidad en el amparo, al no haberle sido aplicadas previamente, justificándose así el indicado examen.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007366
Clave: IV.2o.A.90 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2364
Amparo directo 22/2014. Eduardo Sitton Zonana. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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