Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo indirecto procede contra actos de autoridad que determinen: i) inhibir o ii) declinar la competencia o el conocimiento de un asunto; lo anterior implica que el legislador admitió sin ningún problema la posibilidad de que los juzgadores de amparo verifiquen la constitucionalidad de una determinación dentro de juicio en la que se dilucide la competencia para conocer o no de un asunto, antes del dictado de la sentencia. Sin embargo, a pesar de que en dichas hipótesis no se encuentran las resoluciones en las que un órgano jurisdiccional determine desechar o desestimar la excepción de incompetencia que se le planteó, como en ambos supuestos subyace determinar quién es el órgano competente, debe estimarse, por igualdad de razón, que también contra dicha determinación procede el amparo indirecto, en interpretación de la diversa fracción V, relativa a los actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación. Lo anterior es así, ya que a diferencia de otros presupuestos procesales, la competencia es un derecho sustantivo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los cuales nadie puede ser molestado o privado de sus derechos humanos (libertad, propiedad, tránsito, educación, salud, vivienda), sino por autoridad competente, es decir, que todos los gobernados tienen derecho a ser juzgados por el órgano jurisdiccional que esté facultado por la ley, de tal suerte que el sometimiento a un órgano incompetente afecta materialmente esa garantía de manera irreparable, con independencia del resultado de la sentencia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007371
Clave: XXVII.3o.55 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2380
Amparo en revisión 126/2014. Gladys Etelvina Burgos Gómez. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 216/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 29/2015 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO."La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.11o.C.11 K (10a.), de título y subtítulo: "INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", publicada el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2444, y que las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 23/2014 y 16/2014, respectivamente, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 202/2014, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 28 de mayo de 2015, la cual fue declarada sin materia al existir la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico, así como de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 104/2014, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de octubre de 2014, la cual fue declarada sin materia, al haber quedado sin efectos el criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con motivo de la jurisprudencia PC.I.C. J/7 C (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2013).", que resolvió el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 9 de septiembre de 2015, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 29/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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