FISCALES

Artículo 2a. XCIII/2014 (10a.). RECURSO DE REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS POR ÓRGANOS AUXILIARES. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU INTERPOSICIÓN, EL PLAZO RELATIVO PUEDE COMPUTARSE A PARTIR DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL ÓRGANO DE ORIGEN (AUXILIADO) O ANTE EL AUXILIAR.

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

RECURSO DE REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS POR ÓRGANOS AUXILIARES. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU INTERPOSICIÓN, EL PLAZO RELATIVO PUEDE COMPUTARSE A PARTIR DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL ÓRGANO DE ORIGEN (AUXILIADO) O ANTE EL AUXILIAR.

Este Alto Tribunal ha establecido que la presentación oportuna del recurso de revisión por conducto de un órgano de amparo distinto del que conoció del juicio, no interrumpe el plazo para su promoción, regla que recoge el párrafo segundo del artículo 86 de la Ley de Amparo, al prever: "La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior -el que haya dictado la resolución recurrida- no interrumpirá el plazo de presentación."; sin embargo, esta regla admite una excepción cuando la sentencia recurrida fue dictada por un órgano auxiliar de otro que sólo tramitó inicialmente el asunto, pues la ausencia de precisión de la norma no debe interpretarse en un sentido restrictivo sino, en todo caso, conforme a un criterio que favorezca la defensa de quienes encuentran en el primer párrafo del precepto invocado el fundamento para presentar su pliego de agravios ante el órgano de amparo que actuó en auxilio de otro, ya que no puede desconocerse que este primer enunciado dispone que el recurso de revisión se interpondrá en el plazo de 10 días, por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida; situación que, en todo caso, debe permitirles promover ese medio de impugnación ante quien tramitó el asunto o ante quien lo resolvió, con arreglo al principio de acceso a la justicia, protegido por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta que la literalidad de la norma secundaria no deja duda acerca de la obligación de presentar el recurso ante el órgano jurisdiccional que materialmente emitió el fallo que pretenden impugnar.

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Registro digital (IUS): 2007416

Clave: 2a. XCIII/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo I; Pág. 921

Precedentes

Amparo directo en revisión 463/2014. Roberto José Cuesta Berúmen. 2 de julio de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Unanimidad de votos con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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