Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El apartado referido prevé un caso de excepción al principio de definitividad, consistente en que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa legal se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo directamente; sin embargo, cuando existe jurisprudencia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, en la que se concluye cuál es el recurso procedente, según la legislación aplicable que debe agotarse, con base en ella, la procedencia del recurso o medio de defensa legal ya no se encuentra sujeta a interpretación adicional y aun cuando pudiera considerarse que el fundamento legal era insuficiente para determinarla (y precisamente de ahí deriva que un órgano colegiado jurisdiccional haya requerido pronunciarse en determinado sentido) no puede estimarse que por ello el quejoso esté en aptitud de no interponer dicho recurso y acudir directamente al juicio de amparo, porque no hay motivo de interpretación alguna cuando el aspecto toral ha quedado dilucidado por jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxime cuando, de suyo, involucra un aspecto de procedencia del juicio de amparo, cuyo estudio es oficioso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
---
Registro digital (IUS): 2007430
Clave: II.1o.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2422
Amparo en revisión 66/2014. Miguel Gordo Herrera. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808180. LECHE, MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA LA INDUSTRIA DE LA, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LAS (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
Siguiente
Art. II.3o.A.147 A (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE SEÑALAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS A SU CONSEJO CONSULTIVO, SU PRESIDENTE Y/O AL COMITÉ DE PENSIONES, LA DEMANDA DEBE CONTESTARSE POR LA UNIDAD ENCARGADA DE SU DEFENSA JURÍDICA Y NO POR UN APODERADO O MANDATARIO DE DICHO ORGANISMO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo