Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De las ejecutorias mencionadas, cuya parte conducente aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, julio de 2007 y XXX, julio de 2009, páginas 704 y 405, respectivamente, se advierte, entre otras cosas, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para considerar que las notificaciones practicadas en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cumplen con la garantía de la debida fundamentación y motivación, cuando se entienden con un tercero, no basta que el notificador asiente simplemente que las entendió con "quien dijo ser tercero compareciente" o frases similares, sino que debe circunstanciarlas debidamente, sin que esto signifique, tratándose de las notificaciones dirigidas a una persona jurídica, que para cumplir con dicho requisito deba buscarse a persona cierta y determinada, esto es, a quien ostente el carácter de representante de aquélla, pues no es exigible que el notificador deba saber -de antemano-, quién tiene esa calidad, en términos del Registro Federal de Contribuyentes; tampoco que, ante la falta de asiento de ese dato en el registro indicado, el notificador deba indagar qué persona cuenta con dicho carácter y que, en consecuencia, al practicar la diligencia deba requerir su presencia, pues estas exigencias no fueron establecidas por el legislador ni introducidas por el Alto Tribunal del País en su ejercicio interpretativo, lo que de suyo implica que no tiene por qué exigirse al notificador que actúe de esa manera, máxime que debe entenderse que éste, al requerir la presencia del representante legal de la persona jurídica, buscó a una persona determinada, toda vez que aquella cuya presencia se solicitó deberá acreditar, en el momento de la práctica de la notificación, tener el carácter cualificado señalado; aspecto que sí debe ser materia de circunstanciación al elaborarse la constancia de notificación. Además, debe precisarse que si el notificador, por cuenta propia, investiga a quién le corresponde el carácter de representante legal de la persona moral interesada, bien sea porque esa información la obtuvo del Registro Federal de Contribuyentes o por cualquier otro medio, cabe el riesgo de que pretenda practicarse una notificación con alguien que, al momento de realizarse la diligencia respectiva, probablemente ya no ostente el cargo referido, tomando en consideración que los órganos competentes de las sociedades pueden determinar, en cualquier momento, nombrar y remover a sus representantes.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007435
Clave: I.8o.A.76 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2464
Amparo directo 290/2013. Formación, Educación y Cultura, S.C. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Aguirre Montoya, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Javier Ramírez García.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el amparo directo 60/2014, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 149/2014, resuelta el 13 de agosto de 2014 por la Segunda Sala de la que derivó la tesis de título y subtítulo: “CITATORIO PARA NOTIFICAR A PERSONA MORAL O JURÍDICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES INNECESARIO QUE ADEMÁS DE DIRIGIRSE A AQUÉLLA, SE PRECISE EL NOMBRE DE SU REPRESENTANTE LEGAL (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).", y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en el amparo directo 88/2014, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 220/2014, resuelta por la Segunda Sala el 17 de septiembre de 2014, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 95/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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