Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 178 y 260, fracción IV, de la Ley de Amparo deriva la obligación impuesta a la autoridad responsable en un juicio de amparo directo de emplazar a las partes en el juicio, rendir el informe correspondiente y remitir la demanda, sus anexos y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente en un término de cinco días y que, de no realizarlo, aquélla se hará acreedora a una multa de cien a mil días de salario; de este modo, la autoridad responsable tiene facultades y obligaciones respecto de la tramitación del juicio, lo que la convierte en auxiliar de la Justicia Federal, en tanto que dentro de la tramitación del juicio de amparo -que se inicia con la presentación de la demanda- y con motivo de la propia instancia, desempeña, en auxilio de la autoridad judicial federal, diversas actuaciones con apego a la mencionada ley, por lo que al tener ese carácter, debe obedecer los imperativos normativos que regulan su actuación. De esta manera, su omisión de notificar a las partes el acto reclamado, sin que exista alguna justificación legal, no le impide tramitar la demanda de amparo directo a partir del momento en que se presenta y cumplir con los deberes que le impone el citado artículo 178, pues desde que se interpone la demanda queda vinculada a proveer todo lo conducente para cumplir eficaz y oportunamente con su obligación de ayudar a la Justicia Federal, lo que implica incluso, subsanar aquella falta, pues de lo contrario desacata el principio de justicia pronta y eficaz contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, dado que impide al quejoso acceder a la prosecución de la instancia constitucional en los tiempos y términos establecidos en la ley y, en consecuencia, a la emisión de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento de forma pronta y expedita, por causas inimputables a él.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007470
Clave: XXVII.3o.61 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2371
Amparo directo 165/2014. Juan Carlos Caballero Mena. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.60 K (10a.). DERECHOS SUSTANTIVOS. POR ESTE CONCEPTO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, NO SÓLO DEBEN ENTENDERSE LOS DERECHOS HUMANOS, SINO TAMBIÉN SUS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL LLAMADO PARÁMETRO DE CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.
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