Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo dispone que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente "derechos sustantivos" tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. En tales condiciones, para formular una aproximación conceptual válida de la noción jurídica "derechos sustantivos", es imprescindible acudir a los artículos 1o., párrafo primero y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que el Constituyente Permanente incorporó, como materia de protección por parte del Estado, tanto a los derechos humanos reconocidos por la Carta Magna y por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, como a las garantías para su protección, entendiéndose por éstas, todos los mecanismos, medios y procedimientos establecidos para lograr la efectiva salvaguarda de los derechos en cuestión; asimismo, se instituyó al juicio de amparo como el medio para verificar si las normas generales, actos u omisiones de autoridad violan derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección. Por ende, se concluye que por "derechos sustantivos" no sólo deben entenderse los derechos humanos, sino también sus garantías previstas en el llamado parámetro de control de la regularidad constitucional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007474
Clave: XXVII.3o.60 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2392
Amparo en revisión 126/2014. Gladys Etelvina Burgos Gómez. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.61 K (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE. SU OMISIÓN INJUSTIFICADA DE NOTIFICAR A LAS PARTES EL ACTO RECLAMADO, NO LE IMPIDE TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA Y CUMPLIR CON LOS DEBERES QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. IUS 808236. PEQUEÑA PROPIEDAD, REFORMA AL REGLAMENTO DE LA OFICINA DE LA.
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