Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación conjunta de los artículos 1o., fracción II; 2o.-A, fracción IV y párrafo último; 3o., párrafo último; 14, fracción II; 16, párrafos primero y segundo; 18, primer párrafo; y 29, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, una de las actividades gravadas por el impuesto indicado es la prestación de servicios independientes, consistente en la transportación internacional de bienes que realizan las empresas residentes en el país, quienes deberán calcular el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de dicha prestación de servicios. Por su parte, el penúltimo párrafo del citado artículo 14 dispone que no se considerará prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración. Luego, de los artículos 16 de la citada ley y 577 del Código de Comercio, se deduce la identidad que guarda la figura del "exportador" con la del "porteador", lo que concuerda con el concepto de "operador" que al respecto contempla el artículo 1 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, del que México forma parte, por lo que partiendo de la premisa de que el porteador es la persona que por sí o por medio de otra que actúa a su nombre, asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato de transporte relativo y puede valerse de recursos propios o ajenos para tal efecto, es evidente que, por regla general (salvo pacto en contrario), quien se dedica a la coordinación del transporte multimodal internacional de bienes es quien habitualmente desarrolla la actividad consistente en el transporte propiamente dicho por sí o por conducto de otro quien en esa relación sólo lo hace de manera subordinada; y, en consecuencia, la empresa extranjera residente en México que demuestre que desarrolla dicha actividad en los términos anotados, podrá calcular el impuesto al valor agregado con la tasa del 0% a que se refiere el artículo 29, fracción V, de la ley relativa, pues lo que grava dicho impuesto, es la prestación del servicio independiente de que se trata y no así el que lo hace de manera subordinada mediante el pago de una remuneración.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007511
Clave: PC.I.A. J/22 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo II; Pág. 1984
Contradicción de tesis 16/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de agosto de 2014. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados: Carlos Ronzon Sevilla, Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, José Luis Caballero Rodríguez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Guadalupe Ramírez Chávez, Luz Cueto Martínez, Salvador Mondragón Reyes, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Disidentes: Ma. Gabriela Rolón Montaño y José Antonio García Guillén. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Laura Elizabeth Miranda Torres.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 37/2013, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 542/2010.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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