Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1, 2, fracción I, 3, fracciones III y VI y 35 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, así como de los numerales primero y décimo noveno a vigésimo sexto de los Lineamientos para la transparencia y acceso a la información en la Universidad de Sonora, se advierte que dicha institución, en su carácter de organismo descentralizado de la administración pública estatal, constituye un sujeto obligado oficial vinculado a atender y, de resultar procedente, proporcionar la información que le soliciten los interesados. Lo anterior implica que está dotada de facultades y obligaciones administrativas en materia de acceso a la información, en coherencia con la obligación que impone el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar el derecho de acceso a la información pública. De esta manera, al ser pública la fuente de esas facultades y obligaciones, por derivar de la normativa señalada, es evidente que la referida institución está facultada para emitir actos unilaterales en relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información de los gobernados, en aras de procurar el orden público y el interés social, al garantizar el acceso de toda persona a la información pública; de ahí que sus decisiones en dicha materia son de naturaleza administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, por lo que su voluntad se impone directamente al realizar actos obligatorios, a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados o, en su caso, omitir aquellos actos, para impedir la creación, modificación o extinción de tales situaciones jurídicas, particularmente al hacer nugatorio o restringir el referido derecho fundamental en perjuicio del particular, en caso de que sea éste el solicitante de la información o, en su defecto, el transgredir el derecho a la protección de datos privados e imagen de la persona, en el supuesto de que el ente público proporcione a un tercero información de un gobernado, sin privilegiar la prerrogativa que a éste le asiste para que su información sea reservada o, en su caso, se le afecte en la mínima intensidad. Derivado de lo anterior, se advierte que la Universidad de Sonora es autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando proporciona información en los términos señalados, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007696
Clave: V.2o.P.A.8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2803
Amparo en revisión 119/2014. 26 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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