Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo no tiene como finalidad que el adherente obtenga un mayor beneficio, lo que significa que si alguna parte del acto reclamado le ocasiona un agravio personal y directo, entonces deberá impugnarla a través de un juicio de amparo directo y no adhiriéndose al que hubiese promovido su contraparte. Ahora bien, el amparo adhesivo no sólo tiene como finalidad la subsistencia de la sentencia favorable obtenida, sino que dicha figura se desarrolló para propiciar que se resuelva integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia; intención legislativa que se refleja en el último párrafo del referido artículo. En este sentido, si el amparo principal resulta infructuoso, entonces carecerá de objeto el análisis del amparo adhesivo, porque la controversia habrá quedado resuelta, en definitiva, a favor de los intereses del adherente y subsistirá el acto reclamado. Por otro lado, si se opta por conceder el amparo, ello implicará el reenvío del asunto a la autoridad responsable para que cumpla con los lineamientos de la ejecutoria, lo que, en algunos casos, generará la posibilidad de que determinadas cuestiones procesales, formales o de fondo, cobren relevancia para el resultado del fallo, que antes no tenían. Es aquí donde el amparo adhesivo funciona como un instrumento que propicia la pronta solución del asunto, porque permite la concentración de los problemas jurídicos en un solo juicio constitucional y, además, evita que quien no promovió el amparo principal quede en estado de indefensión. Dicho lo anterior, se tiene que esta disposición incluye dos fracciones que establecen los únicos supuestos de procedencia del amparo adhesivo, a saber: I) cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, II) cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. En cuanto a lo primero, el párrafo subsecuente a tales fracciones establece que los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. De lo anterior se advierte que el legislador desarrolla el supuesto de procedencia del amparo adhesivo previsto en la fracción I, estableciendo qué tipo de cuestiones pueden aducirse: unas tendentes a reforzar consideraciones de la responsable y, otras, a impugnarlas y, al hacerlo, distingue entre "resolutivo" y "punto decisorio". Por tanto, se considera que el adherente puede impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, pero que no se traducen en un resolutivo adverso y, por consiguiente, carece de interés jurídico para impugnarlas en un juicio de amparo directo, sin que la omisión de su impugnación en esta vía traiga consigo que precluya el derecho a hacerlo en un posterior amparo, ya que el artículo en cita sólo sanciona la omisión de hacer valer las violaciones procesales correspondientes en el amparo adhesivo, pues a través de éste existe una oportunidad real de impugnar ciertas consideraciones que no trascienden al resultado del fallo, pero que, en virtud de la concesión del amparo a la quejosa, pudieran materializarse en un efecto perjudicial para el adherente; luego entonces, se favorece la concentración de los problemas jurídicos en un solo fallo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007751
Clave: XVIII.4o.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2787
Amparo directo 904/2013. Mario Torres Valdéz. 28 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.Nota: Por ejecutoria del 11 de enero de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 252/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimar que la problemática resuelta en los asuntos contendientes fue distinta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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