Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 8o. de la Ley de Amparo permite que una persona con discapacidad o mayor de edad sujeta a interdicción, pueda pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante, cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, se encuentre impedido o se negare a promoverlo, caso en el cual, el Juez de Distrito, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, salvo el caso de excepción que el propio artículo menciona. Por tanto, si el promovente afirma que el quejoso sufre de alguna discapacidad, sin justificarla plenamente al presentar la demanda, el juzgador debe requerirlo para que la acredite dentro del término de tres días y nombrar a un representante especial para que intervenga en favor de su representado en lo que se esclarece dicho extremo, para no dejarlo en estado de indefensión, ni incurrir en violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo, o a los numerales 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ello, con el fin de que, además, tenga oportunidad de contar con la ayuda idónea que coadyuve a la defensa adecuada de sus derechos humanos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007754
Clave: XX.4o.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2794
Amparo en revisión 412/2013. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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