Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 17, 18 y primero transitorio de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establecen que el plazo para presentar la demanda de amparo directo será de 15 días, y que los plazos se computarán a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o bien, al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por tanto, si el acto reclamado se emitió y notificó conforme a la citada ley, entonces, para la presentación de la demanda de amparo directo debe aplicarse el referido plazo de 15 días, aunque el juicio natural del que deriva la sentencia reclamada se haya iniciado cuando estaba en vigor la ley abrogada (vigente hasta el 2 de abril de 2013) que preveía un plazo de 30 días, en términos del artículo 218, cuando el amparo se promovía contra actos que causaren perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que éstos pertenecían. Lo que se afirma, porque las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se les apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación y durante todo su curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la Ley de Amparo, sólo se adquieren o concretan a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal y, con antelación, sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas, sin que por ello se viole el derecho de irretroactividad, al tratarse la ley de la materia, de una norma procesal que tiene únicamente como efecto instrumentar el procedimiento del juicio de amparo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007760
Clave: XVIII.4o.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2826
Recurso de reclamación 7/2013. Ernesto Gutiérrez Alcázar. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Vázquez Morales, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Lorena Domínguez Ávalos.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 378/2013, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 397/2013, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de noviembre de 2014, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 69/2014 (10a.) y P./J. 70/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VENCIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE ESTE ÚLTIMO ORDENAMIENTO.", y "OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VENCIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. SE RIGE POR LO DISPUESTO EN ESE PRECEPTO DE LA LEY ABROGADA.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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