Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si una compañía petrolera celebró contrato de compraventa sobre su producción de petróleo, y posteriormente, de acuerdo con los compradores, rescindió dicho contrato, obligándose a pagar a éstos determinadas sumas de dinero, por concepto de indemnización, debe estimarse que tales sumas no son deducibles, en la determinación del monto del impuesto sobre la renta que esa compañía debe cubrir, por no estar comprendidas en la fracción V del artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se refiere a los pagos hechos por concepto de sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, igualas, comisiones, viáticos y demás pagos a que se refieren las cédulas IV y V, ni tampoco en la fracción XII del mismo precepto, relacionada con la XV del artículo 20 de la ley, que se refiere a cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital no especificadas; en efecto, la indemnización mencionada no puede considerarse como comisión, ni como inversión de capital, y aun en la hipótesis de que el pago de que se trata, estuviera comprendido en alguna de las fracciones mencionadas, si no se comprobó el requisito de haberse cubierto el impuesto en cédula II, III, IV o V a nombre de las personas que recibieron la indemnización, el repetido pago no es deducible.
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Registro digital (IUS): 808593
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 921
Amparo administrativo en revisión 6802/38. Petróleo y sus derivados. 15 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Fernando López Cárdenas no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Agustín Gómez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.2o.C.T.2 K (10a.). BUZÓN JUDICIAL. LA RAZÓN DE RECIBO DERIVADA DEL DEPÓSITO EN AQUÉL DE LA DEMANDA DE AMPARO, ES APTA PARA JUSTIFICAR SU PRESENTACIÓN OPORTUNA.
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Art. XVIII.4o.17 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA SU PROMOCIÓN DEBE APLICARSE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ Y NOTIFICÓ CONFORME A ELLA, AUNQUE EL JUICIO NATURAL DEL QUE DERIVA LA SENTENCIA RECLAMADA SE HAYA INICIADO CUANDO ESTABA EN VIGOR LA LEY ABROGADA.
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