FISCALES

Artículo VI.1o.A.32 K (10a.). NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO REGULADO POR LA LEY VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladadécima-Épocacomún

Texto Legal

NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO REGULADO POR LA LEY VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De conformidad con el artículo 14 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 2 de febrero de 2004, la función del notariado esencialmente consiste en dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que deba o quiera darse autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes, y son los propios particulares quienes acuden a solicitar la prestación de los servicios notariales y pagan por éstos; por tanto, la actuación del notario, como cuando expide una escritura pública, no puede ser considerada como un acto de autoridad, dado que una de las notas esenciales de éste la constituye el hecho de que a través de los actos unilaterales se creen, modifiquen o extingan por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, por lo que es dable advertir que los actos del notario público, de acuerdo con la normativa que los rige, no tienen tales efectos. Así, el hecho de que en ocasiones, por determinación de la ley, como requisito formal se requiera de la intervención del notario para dar fe de un acto o hecho jurídico, de ninguna manera puede entenderse como un acto de autoridad, ya que, como se ha establecido, dicha intervención sólo tiene como efecto brindar autenticidad, certeza y seguridad jurídica respecto de esos actos o hechos. En este sentido, la fe pública notarial sólo debe considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el notario tanto al Estado como al particular, al determinar que el acto se realizó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto, sin que lo anterior signifique que, a través de la función notarial, se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los particulares. Por ello, los actos del notario no pueden ser considerados de autoridad para los efectos del juicio de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2007767

Clave: VI.1o.A.32 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2881

Precedentes

Amparo en revisión 159/2014. 20 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.1o.A.32 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.1o.A.32 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. VI.1o.A.32 K (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. VI.1o.A.32 K (10a.) FISCALES desde tu celular