Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La porción normativa referida prevé que cuando en un mismo acto se contengan más de una resolución "de las mencionadas anteriormente" no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia del juicio en la vía sumaria. Ahora, tal prohibición se aplica a cada uno de los supuestos establecidos en las cinco fracciones de dicho precepto, pues de la exposición de motivos que dio origen a éste se constata que se dirigió a todos sin exclusión alguna, aunado a que así se cumple con los dos criterios utilizados por el legislador para fijar la procedencia de la vía sumaria: el de la materia, al considerar que todas las resoluciones definitivas elegidas y contenidas en el artículo indicado son de fácil resolución; y el de la cuantía, al señalar que no rebasen el tope de su primer párrafo; de ahí que si la finalidad de instaurar la vía sumaria es garantizar y proteger el derecho humano a la justicia pronta y expedita por medio de la resolución de asuntos de menor complejidad en un lapso corto, se entiende que cuando las autoridades fiscales efectúen varias determinaciones en un solo acto, sus importes no deberán sumarse. Del mismo modo, siguiendo el propósito del legislador en la creación del juicio sumario, cuando en una demanda se impugne un acto que contenga diversas resoluciones de las previstas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, de aquellas que hacen procedente la vía sumaria, pero una de ellas en lo individual exceda la cuantía impuesta para la determinación de la vía, entonces se tramitará conforme a la vía ordinaria. Ello, porque es relevante conservar la unicidad del acto impugnado, pues de lo contrario, se dividiría un mismo acto reclamado en dos vías que no son optativas, y que las caracterizan diversos procedimientos, plazos y consecuencias, lo cual rompería con la simplicidad y prontitud que buscaba el legislador e incluso podría generar contradicciones, al resolver los juicios. No obstante, en los asuntos iniciados con anterioridad a la publicación de esta jurisprudencia, en aras de respetar el principio de acceso a la justicia, y acorde con el artículo 1o. constitucional, los órganos encargados de determinar la procedencia de la vía sumaria u ordinaria en el procedimiento contencioso administrativo, tendrán que realizar la interpretación más favorable a la persona, atendiendo a cada caso concreto.
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Registro digital (IUS): 2007862
Clave: 2a./J. 108/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo I; Pág. 1185
Contradicción de tesis 167/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 3 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 151/2013, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 758/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 64/2014.Tesis de jurisprudencia 108/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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