Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Como la firma del interesado o de su representante en las solicitudes o promociones dirigidas al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial constituye un requisito esencial que condiciona el actuar de la autoridad marcaria, su ausencia no da lugar a un requerimiento o a una prevención posterior, sino al desechamiento de plano de aquéllas, en términos del artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, sin que sea obstáculo el contenido del artículo 5o., fracción I, y tercer párrafo, del Reglamento de esa ley, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, pues de la interpretación más favorable, sistemática y funcional de este dispositivo se colige que aun cuando guarda relación con el numeral primeramente citado -derivado de que se refiere a la firma-, lo cierto es que describe una hipótesis diversa, referida al número de ejemplares que se acompañan a la promoción o solicitud, lo que implica que, por lo menos, en uno de ellos se manifestó la voluntad del interesado o de su representante, a través de la firma, por lo que en caso de que los otros no se hayan firmado, se permite a la autoridad marcaria hacer el requerimiento correspondiente; esto es, el supuesto previsto en el citado dispositivo reglamentario no constituye una permisión para que el interesado subsane la omisión de manifestar su voluntad en la solicitud o promoción presentada ante la autoridad marcaria, sino que recae sobre los otros tantos o ejemplares que se acompañan a dicha solicitud o promoción.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007863
Clave: PC.I.A. J/30 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo II; Pág. 1698
Contradicción de tesis 20/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 22 de septiembre de 2014. Unanimidad de dieciocho votos de los Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, José Luis Caballero Rodríguez, Ma. Gabriela Rolón Montaño, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Guadalupe Ramírez Chávez, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Norma Lucía Piña Hernández, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Fernando Cruz Ventura. Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 716/2012, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo 838/2012.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 108/2014 (10a.). VÍA SUMARIA EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULAR EL MONTO DE LAS RESOLUCIONES, CONTENIDA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, ES APLICABLE A TODAS LAS FRACCIONES DEL PRECEPTO.
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Art. 10 . DEPARTAMENTO DE CONSULTA Y SUPERVISION LEGAL DE LA DIRECCION GENERAL DE INGRESOS MERCANTILES. LA APRECIACION QUE HIZO DE LOS INFORMES QUE LA QUEJOSA PROPORCIONO AL DEPARTAMENTO DE SUBSIDIOS Y EXENCIONES DE LA DIRECCION DE ESTUDIOS HACENDARIOS, DEBE HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE LA RECLAMANTE EN EL PROVEIDO QUE SE IMPUGNA.
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