Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 426 emitida por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 453 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Tomo II, de epígrafe: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.", se estableció el criterio en el sentido de que no debe ser computable para promover el juicio constitucional de amparo, el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, porque es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado y, por tanto, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables que para tal efecto se requiere; entonces, de las razones jurídicas contenidas en dicho criterio, aplicado por analogía, para efecto de computar el plazo para la promoción de la demanda de amparo indirecto, el Juez de Distrito debe considerar, en términos de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo: a) La fecha en que el quejoso fue notificado del acto reclamado y así iniciar el cómputo al día siguiente (pues en materia penal el día en que se notifica la resolución que constituye el acto, surte sus efectos); b) Los días que conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo son inhábiles y aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional en que se tramita el juicio de amparo, o aquellos en que dicho órgano jurisdiccional no pueda funcionar por causa mayor, en cuyo caso, tales días quedarán excluidos del cómputo relativo; y, c) Los días no laborables para la autoridad responsable, sea por encontrarse de vacaciones o porque así se determinó en algún acuerdo administrativo; estimar lo contrario, haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y coartaría la posibilidad de solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en perjuicio del peticionario del amparo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007953
Clave: I.5o.P.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2927
Amparo en revisión 137/2014. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Erick García Ibáñez.Amparo en revisión 139/2014. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Erick García Ibáñez.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 240/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 9/2018 (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO LLEVADO EN FORMA DE JUICIO."Por ejecutoria del 24 de enero de 2018, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 253/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 808834. SUSPENSION TRATANDOSE DE AUTORIDADES EJECUTORAS.
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