FISCALES

Artículo I.8o.A.79 A (10a.). DEPÓSITOS EN EFECTIVO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER A LOS CONTRIBUYENTES LA VISTA DE QUINCE DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON LA INFORMACIÓN QUE, EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA, LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS REPORTAN AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER A LOS CONTRIBUYENTES LA VISTA DE QUINCE DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON LA INFORMACIÓN QUE, EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA, LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS REPORTAN AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación prevé que las autoridades en la materia pueden motivar sus resoluciones en hechos que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación o que consten en expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, esto es, las no fiscales; en este último supuesto, existe obligación de dar a conocer a los contribuyentes tales expedientes o documentos y concederles un plazo de quince días para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Por otra parte, el artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo abrogada, establece que las instituciones del sistema financiero tienen como obligación informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria el importe de dicha contribución recaudado y pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los obligados a su pago, conforme a las reglas de carácter general que al efecto se establezcan. En estas condiciones, la información de los depósitos en efectivo no es proporcionada por autoridad distinta a la fiscal, sino por un retenedor obligado a informar las obligaciones que le impone la norma, por lo cual se trata de la que consta en la base de datos que llevan, tienen acceso o en su poder las autoridades fiscales y, consecuentemente, es improcedente conceder a los contribuyentes la vista de quince días señalada.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007954

Clave: I.8o.A.79 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2928

Precedentes

Amparo directo 109/2014. Iván René Calderón García. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Mario Moisés Silva Islas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.A.79 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.8o.A.79 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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