Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si se reclama en amparo la resolución del Juez de Distrito, que desechó las excepciones dilatorias opuestas con motivo de la demanda sobre daños y perjuicios causados con la suspensión en un amparo, y se reclama igualmente, la continuación de los procedimientos en el propio incidente, no procede conceder la suspensión, puesto que la jurisprudencia de la Suprema Corte se ha orientado en el sentido de considerar improcedente aquélla, cuando tiene como fin paralizar el procedimiento judicial, que es de orden público, y además, el hecho de que continúe el procedimiento judicial, no significa que pueda causarse un perjuicio de difícil reparación, pues suponiendo que se dicte sentencia definitiva, no se causará el mencionado perjuicio, ya que se puede hacer valer contra el fallo, el recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción VII, de la Ley de Amparo, con el cual se puede reparar cualquier violación cometida dentro del procedimiento.
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Registro digital (IUS): 808840
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 2480
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 5014/37. Terrazas de Horcasitas Elena. 30 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo.La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.A.79 A (10a.). DEPÓSITOS EN EFECTIVO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER A LOS CONTRIBUYENTES LA VISTA DE QUINCE DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON LA INFORMACIÓN QUE, EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA, LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS REPORTAN AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
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Art. (IX Región)1o.2 K (10a.). EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD. JURISPRUDENCIA APLICABLE CONFORME A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME TAL CUESTIÓN.
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