FISCALES

Artículo IV.2o.A.75 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA GENERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN Y ÉSTE NO SE DEMUESTRA, NO PUEDEN OTORGARSE LOS EFECTOS DE DICHA MEDIDA COMO SI AQUÉLLA SE HUBIERA IMPUGNADO CON EL CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA GENERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN Y ÉSTE NO SE DEMUESTRA, NO PUEDEN OTORGARSE LOS EFECTOS DE DICHA MEDIDA COMO SI AQUÉLLA SE HUBIERA IMPUGNADO CON EL CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

En los juicios de amparo indirecto en que se reclame una norma general, ya sea con el carácter de autoaplicativa o con motivo de su primer acto de aplicación, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad para conceder la suspensión, conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, 138 y 147 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, opera el numeral 148 de este último ordenamiento, que establece los efectos de la medida cautelar, de acuerdo con la forma en que fue controvertida la norma, a saber: a) en el supuesto de que se impugne una ley por su sola vigencia, la medida paralizará los efectos y consecuencias de los preceptos en la esfera jurídica del quejoso; y, b) cuando se reclame una norma heteroaplicativa, la suspensión tiene el efecto, además, de suspender las consecuencias del acto concreto de aplicación. Consecuentemente, cuando se reclama una norma general con motivo de su primer acto de aplicación, es decir, en su carácter de heteroaplicativa, y éste no se demuestra, no pueden otorgarse los efectos de la suspensión como si aquélla se hubiera impugnado como autoaplicativa, pues el acto no fue reclamado en esos términos y los supuestos del artículo 148 señalados son excluyentes entre sí, aunado a que, al impugnar una norma de individualización condicionada, es necesario que exista el acto de aplicación para que incida en la esfera de derechos del quejoso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2008065

Clave: IV.2o.A.75 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3042

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 171/2014. Delegada de las autoridades responsables del Municipio de Apodaca, Nuevo León. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretaria: Claudia Elena Hurtado de Mendoza Godínez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.75 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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