Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación integral de los artículos 4, párrafo cuarto, 101, fracción III del quinto párrafo y 110 de la Ley General de Víctimas, se colige que el Poder Judicial de la Federación es competente para reconocer la calidad de víctima para efectos del ordenamiento mencionado, a la persona física que obtuvo una sentencia favorable en el amparo directo. Sin embargo, éste, en principio, no es la vía para determinar en qué grado se cometió y cómo debe repararse el daño causado, en supuestos distintos a exigir de la responsable la reparación de la violación en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo; es decir, en el juicio de amparo directo deben restablecerse las cosas al estado que guardaban antes de la violación de los derechos, pero no es la instancia para decidir el régimen de reparación conforme a la Ley General de Víctimas, pues en aquél sólo se revisa la constitucionalidad del acto reclamado emitido por la autoridad responsable, y el Tribunal Colegiado de Circuito no puede abrir una nueva instancia para juzgar a la responsable por la violación de los derechos humanos del quejoso. Por ello, con independencia del cumplimiento al numeral 77 citado, deben dejarse a salvo los derechos del quejoso para que reclame, como víctima, la reparación integral del daño en la vía correspondiente.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008182
Clave: I.18o.A.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 857
Amparo directo 323/2014. Andrés Pahi Ruiz. 7 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Silvia Alcaraz Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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