Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, limita la procedencia del recurso de revisión cuando se impugnen resoluciones o actos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, exclusivamente a la materia fiscal, por lo cual se concluye que las resoluciones ajenas a esa asignatura, no son susceptibles de impugnación conforme a esa porción normativa, bajo la premisa de que, por materia fiscal, debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que los determinen. Por otra parte, del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la suspensión provisional del registro de un contador público para dictaminar estados financieros, por la autoridad hacendaria, constituye un acto con repercusión, limitación o afectación al ejercicio de su actividad para realizar los actos para los cuales la autoridad le concedió esa autorización. Consecuentemente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del precepto inicialmente referido, la suspensión provisional de dicho registro carece de los atributos necesarios para considerar que se trata de una resolución en "materia fiscal", esto es, no se identifica como aquella en la cual se realizó la interpretación de leyes o reglamentos tributarios; se determinó el alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, la competencia en materia de facultades de comprobación o la afectación al interés fiscal. Tampoco se actualiza el supuesto establecido en la fracción II del artículo 63 mencionado, pues cuando la revisión fiscal versa, como en la especie, sobre la suspensión temporal del registro para que un contador público autorizado emita dictámenes en materia fiscal, este aspecto no hace, por sí solo, importante y trascendente el asunto, ya que nada tiene de excepcional. De ahí que sea improcedente el medio de impugnación referido contra sentencias relativas a la nulidad de la suspensión aludida.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
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Registro digital (IUS): 2008215
Clave: (I Región)4o.17 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2049
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 316/2014 (cuaderno auxiliar 841/2014) del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. Administrador Central de Operación de la Fiscalización Nacional de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria. 17 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretario: Julio César Cortés Rafael.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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