Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 33, fracción I, de la Ley Agraria, el comisariado ejidal, como representante de la asamblea general de ejidatarios, está facultado para celebrar convenios a nombre de ésta; sin embargo, en términos de los artículos 1792, 1794 a 1797, 1800 a 1803, fracción I, 1812, 1813, 1832, 1833, 1859, 2228, 2231 y 2232 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, según su artículo 2o., un acto jurídico de esa naturaleza debe cumplir con requisitos formales ineludibles para su validez, como el consentimiento expreso de la asamblea general de ejidatarios, sin error, violencia o dolo, de otro modo, el acto jurídico podría ser nulo. De igual forma, de los preceptos normativos del ordenamiento civil en cita se advierte que cuando la ley (en este caso la que rige en la materia agraria), exija determinada forma para un contrato, ésta deberá ser cumplida, de lo contrario, el acto jurídico "no será válido", a menos que con posterioridad se cumplan las formalidades omitidas. Con base en lo anterior, si bien el comisariado ejidal, como órgano representante de la asamblea general de ejidatarios, está facultado para celebrar convenios, para ello debe mediar la manifestación de voluntad de ésta, expresada en un acta que cumpla con los requisitos formales que la propia Ley Agraria señala para ese efecto, como que: medie convocatoria, ésta cumpla con la publicidad señalada, a la asamblea acuda el quórum requerido (dependiendo si se trata de la primera, segunda o ulterior convocatoria), las decisiones se tomen por mayoría de votos, dependiendo del asunto a tratar, acuda la Procuraduría Agraria y, en su caso, un fedatario público; es decir, no debe quedar duda alguna en cuanto a la expresión del consentimiento de la asamblea general de ejidatarios para otorgar autorización al comisariado ejidal para celebrar un acto jurídico de esa naturaleza, de tal forma que de no acreditarse la existencia de esa manifestación de la voluntad, no es dable otorgar validez a la actuación de los integrantes del mencionado órgano de representación, al suscribir un convenio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008237
Clave: VI.1o.A.80 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1852
Amparo directo 284/2014. 12 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Jorge Higuera Corona. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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