Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto, fracción e inciso citados establecen que si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior; de lo que se advierte que existe prohibición expresa para conocer de violaciones procesales que resulten novedosas a un diverso juicio de amparo al no haber sido aducidas en el juicio originario; sin embargo, lo anterior, no puede llevarse al extremo de considerar que el tribunal del conocimiento puede ignorar las violaciones procesales que aducen los quejosos en el amparo, sino que, por el contrario, de la redacción del artículo 107, fracción III, inciso a), parte última, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el tribunal colegiado de circuito se encuentra obligado, en el primer amparo, a analizar todas las violaciones procesales aducidas e incluso a hacerlas valer de oficio si en el caso es procedente. Así, el espíritu de la norma no es limitar la actividad jurisdiccional del tribunal en el estudio de dichos asuntos; por el contrario, es obligarle a decidir sobre la problemática del amparo íntegramente, siempre que tales consideraciones se expongan en el escrito de agravios, o bien, que hayan sido observadas en suplencia, en todos los casos con la intención de que en un solo juicio queden resueltas todas las violaciones procesales. Por lo anterior, es incorrecto interpretar dicho precepto en el sentido de que los agravios que no fueron analizados por el tribunal colegiado de circuito en el primer amparo -aun cuando se hayan hecho valer-, ya no pueden examinarse en el segundo; pues este estudio no se encuentra limitado por los pronunciamientos que el tribunal referido pudiera realizar, sino respecto de lo que señaló o no el quejoso en su escrito inicial de demanda.
---
Registro digital (IUS): 2008324
Clave: 1a. XIV/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo I; Pág. 778
Amparo directo en revisión 2020/2014. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.Nota: Por ejecutoria del 7 de enero de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809292. PENSIONES DEL ERARIO, CANCELACION DE LAS.
Siguiente
Art. IUS 809294. REGLAMENTOS GUBERNATIVOS, INFRACCIONES A LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo