Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 14, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales. Ahora bien, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 49/2001-SS (*), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció sobre la naturaleza de las fianzas en materia penal, otorgadas para garantizar la reparación del daño a cargo del inculpado y el procedimiento a seguir para hacerlas efectivas, pues señaló que: a) la póliza relativa se expide a nombre del Juez de la causa y sus beneficiarios pueden ser tanto la Federación, como el Distrito Federal, los Estados o los Municipios; b) el monto de la reparación del daño es un aprovechamiento que percibe el Estado por funciones de derecho público; c) el único procedimiento que debe seguirse para hacer efectivas las fianzas penales es el económico coactivo; d) después de comunicada la exigibilidad de las garantías, la autoridad ejecutora apercibirá a la afianzadora, "siempre que no se compruebe el pago relativo a la impugnación del requerimiento ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación que corresponda"; y, e) las facultades de ejecutividad propias del Estado aseguran y garantizan el cobro del importe de las fianzas penales por medio de un procedimiento ágil y efectivo. En consecuencia, el requerimiento de pago para hacer efectiva una póliza de fianza penal otorgada para garantizar la reparación del daño, es impugnable a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008372
Clave: PC.III.A. J/8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1881
Contradicción de tesis 7/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, José Manuel Mojica Hernández, Jaime C. Ramos Carreón, Froylán Borges Aranda y Jorge Héctor Cortés Ortiz. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Gabriela Tristán Valadez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 400/2013, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 298/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 281/2012.________________Nota: (*) La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 49/2001-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 730.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809354. SUSPENSION.
Siguiente
Art. PC.III.A. J/5 A (10a.). ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA PARA CORROBORAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS FEDERALES. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA FISCAL DE LA ENTONCES SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, TIENE LA ATRIBUCIÓN DE DESIGNAR A LOS VISITADORES QUE DEBEN EJECUTARLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 22 DE DICIEMBRE DE 2012).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo