Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es desacertado considerar que el término "sentencia ejecutoriada" a que se refiere el artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, autorice a modificar o revocar el auto en que se resolvió sobre la suspensión hasta que haya sido debidamente cumplida y ejecutada la sentencia, pues en el juicio de amparo, sentencia "ejecutoria" y "ejecutoriada" son sinónimos, para referirse a una resolución que alcanzó la categoría de cosa juzgada. Lo anterior, porque si bien es cierto que se denomina "ejecutoria" a la sentencia dictada por un tribunal de última o de única instancia, por ser irrecurrible, esto es, que causa estado por ministerio de ley, y "ejecutoriada" a aquella que pudo ser impugnada y no lo fue, por lo cual necesita una declaratoria de firmeza, también lo es que cualquiera de dichas calidades sólo es relevante, desde el punto de vista doctrinal-procesal, para saber si la resolución causó firmeza por ministerio de ley (ejecutoria) o ante declaratoria judicial (ejecutoriada), pero no para revocar o modificar una suspensión durante la etapa de ejecución de la sentencia de amparo. Por tanto, la modificación o revocación de la suspensión en el juicio de amparo procede desde su otorgamiento y hasta que la sentencia constitucional adquiera firmeza, ya sea por declaratoria judicial o por ministerio de ley, al ser ésa la temporalidad a la que dicha medida está sujeta.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008580
Clave: I.7o.A.18 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2863
Queja 110/2014. Entretenimiento de México, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Christian Omar González Segovia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.21 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS, POR EL SOLO HECHO DE QUE SE ADMITA CONTRAGARANTÍA AL TERCERO INTERESADO, PUES, POR REGLA GENERAL, DEBEN TRANSCURRIR SEIS MESES A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE EN DEFINITIVA PONGA FIN AL JUICIO.
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Art. IUS 809625. FRACCIONAMIENTO AGRARIO EN ZACATECAS.
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