Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
A partir del 1 de enero de 2013 entró en vigor el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, el cual prevé que la tarifa mensual por el servicio y mantenimiento de alumbrado público será la obtenida como resultado de dividir el costo anual, global, general, actualizado y erogado por el Municipio para la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad en el Municipio, el cual puede disminuirse para el caso de que éste sea superior al 5% de la cantidad que debe pagarse por consumo de energía eléctrica en forma particular. Por otra parte, el artículo tercero transitorio del propio ordenamiento impone la obligación al tesorero municipal de publicar, a más tardar el 31 de enero de 2013, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la tarifa mensual que se aplicará por concepto de derecho de servicio y mantenimiento de alumbrado público para ese ejercicio fiscal, y prevé que mientras no se publique dicho acuerdo, continuaría vigente el artículo 117 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo (aplicación ultractiva), el cual dispone que la aportación del derecho de alumbrado público será el equivalente al 5% del importe del consumo de energía eléctrica que conste en el recibo de pago de los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad. No obstante, el 28 de diciembre de 2012 se publicó en la Gaceta Oficial del Municipio el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer la tarifa mensual que se aplicará por concepto de derecho de servicio y mantenimiento de alumbrado público, para el ejercicio fiscal 2013", en el cual se determinó una cuota mensual que constituye el monto máximo a cobrar, que sólo es susceptible de disminución si ésta es superior al 5% de las cantidades que deban pagarse en forma particular por el consumo de energía eléctrica. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2013 es indebido realizar el cobro del derecho de alumbrado público, conforme al 5% del importe del consumo de energía eléctrica, es decir, con base en el artículo 117 de la derogada Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, al estar publicado y vigente para esa fecha el acuerdo respectivo que establece la tarifa correspondiente, pues ello constituye una incorrecta aplicación ultractiva de este precepto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008601
Clave: XXVII.3o.13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
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Amparo en revisión 66/2014. Tiendas Chapur, S.A. de C.V. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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