Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño equiparado, la materia de fondo a dilucidar en dicho procedimiento, es el conocimiento o desconocimiento que tuvo del acto reclamado. En consecuencia, las reglas del juicio de amparo en estos casos varían respecto a la temporalidad en la presentación de la demanda, pues al constituir una petición de principio, no deben tomarse en cuenta los aspectos formales del conocimiento del acto reclamado como requisitos de procedencia, sino como la materia a dilucidar en el amparo. De ahí que no pueda decretarse a priori, sin otorgar el derecho fundamental de audiencia, que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, cuando la materia del fondo del asunto es ésa; esto es, si lo relativo a la falta de representación de la menor quejosa, es el fondo, no puede tenerse como fecha para el cómputo del término para promover el amparo, aquel día en que la representación tachada de indebida tuvo conocimiento, porque como ello también constituye una petición de principio, es la materia de fondo. En este sentido, sobreseer en el juicio bajo el argumento de que la demanda de amparo es extemporánea, y dada la actualización de la causa de improcedencia contemplada en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, coarta en definitiva el derecho de acceso a la justicia, pues no se le da la oportunidad al quejoso de estudiar la cuestión planteada ante la potestad jurisdiccional; sin que sea necesario que exista agravio de la parte recurrente, pues se trata de un asunto donde la suplencia de la queja opera en toda su amplitud, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008619
Clave: VII.2o.C.24 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2430
Amparo en revisión 234/2014. 30 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.Nota: Por ejecutoria del 16 de mayo de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 301/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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