Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 1148 del Código Civil para el Distrito Federal, éste se considerará como particular para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada; esta última está constituida por los derechos de las personas de obtener, poseer, controlar, emplear, disponer y dejar en herencia, tierra, capital y otras formas de propiedad; se diferencia de la propiedad pública, porque en ésta el Estado es propietario en forma exclusiva de los bienes y, por tanto, están fuera del comercio, de los particulares y entidades. Por otra parte, conforme al artículo 33, fracción VII, de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, son bienes de dominio privado del Distrito Federal, los que adquiera por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra. La expropiación es una institución de derecho público, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, concretamente a un ente de la administración pública, la que sólo puede hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cabe precisar que el concepto de utilidad pública aludido debe ser en sentido amplio, pues como lo ha sustentado el Pleno del Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia P./J. 39/2006, visible en la página mil cuatrocientos doce del Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA.", el Estado no necesariamente expropia bienes para sustituirse como propietario de éstos, sino por necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas que pueden requerir de manera inmediata y directa en una clase social determinada y mediatamente a toda colectividad. Luego, si por virtud de un decreto, el Estado expropia con fines de utilidad pública (para la creación de un núcleo de población formado de habitaciones populares, construcción de escuelas, mercados, campos, deportivos, edificios públicos, albergues infantiles, hospitales, asilos, calles, parques, jardines y toda clase de servicios públicos que requiere el conjunto de esa obra), a favor de un ente de la administración pública para llevar a cabo esos fines; entonces, es inconcuso que los bienes expropiados constituyen bienes de dominio público. En consecuencia, si el citado artículo 1148 establece que el Distrito Federal, entre otros, se considerará como particular para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada y, en virtud de un decreto consistente en la formación de un núcleo de población, se expropian bienes a su favor con fines de utilidad pública, lo que implica tenerlos como de dominio privado en términos del artículo 33 invocado; entonces, aquéllos a merced de la ocupación o posesión, son susceptibles de apropiación particular, esto es, de prescripción adquisitiva o usucapión.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008624
Clave: I.11o.C.73 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2448
Amparo directo 394/2014. Gobierno del Distrito Federal. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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