Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El interés jurídico en el amparo, desde una perspectiva constitucional o internacional, surge con motivo de la regulación normativa de los derechos humanos, a través de la cual pueden incorporarse a éstos verdaderas pretensiones jurídicas subjetivas, por lo que debe atenderse al derecho afectado en función de la naturaleza y peculiaridad del acto reclamado y de la materia normativa del contexto en que se genere, tomando en consideración sus elementos constitutivos, consistentes en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, los artículos 5, 11, 13, 18, 29 y 32 Bis de la Ley que Regula la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco, son de naturaleza autoaplicativa, porque a partir de su vigencia imponen obligaciones a los gobernados que se ubican en los supuestos que prevén, sin que se requiera condición alguna o un acto posterior de autoridad. En estas condiciones, para impugnar los citados preceptos y, a su vez, acreditar el interés jurídico, resulta necesario considerar lo establecido en los artículos 16 y 20 del ordenamiento mencionado, de los cuales se advierte que la licencia tendrá vigencia de un año y que debe solicitarse su refrendo por escrito ante la Secretaría de Planeación y Finanzas estatal durante los cuatro meses previos a su conclusión; realizado ese trámite, la autoridad emitirá respuesta en un término no mayor a sesenta días naturales. En consecuencia, como entre la solicitud de refrendo de la licencia y la respuesta de la autoridad sólo se tiene como documento el recibo de pago correspondiente expedido por la autoridad exactora, este documento es suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo para impugnar los artículos inicialmente citados; de ahí que resulte antijurídico sobreseer en el juicio ante la ausencia de la licencia debidamente refrendada o revalidada, toda vez que se estaría exigiendo un requisito que no puede satisfacerse, al estar transcurriendo el plazo que tiene la autoridad para acordar lo conducente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
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Registro digital (IUS): 2008634
Clave: (XI Región)2o.4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2549
Amparo en revisión 182/2014 (cuaderno auxiliar 683/2014) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Distribuidora de Tabasco, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretaria: Heidi Jetzabel Vargas Gallegos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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