Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos octavo, fracciones III y IV y noveno transitorios, del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado el 11 de junio de 2013, en relación con el diverso artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la propia Carta Magna -el cual formó parte de dicho decreto-, delimitan que, tratándose de la determinación de existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores mencionados, así como de la imposición de medidas necesarias por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia: i) Podrá impugnarse en amparo indirecto únicamente la resolución que ponga fin al procedimiento; ii) Ésta no será objeto de suspensión; iii) En tal amparo podrán reclamarse las normas generales aplicadas durante el procedimiento y los actos intraprocesales; y, iv) En los procedimientos seguidos en forma de juicio, en ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales. Por ende, sobre esos temas, las normas jurídicas citadas establecen una regulación específica para el juicio de amparo, en la que, el único acto susceptible de impugnarse en forma destacada, lo constituye la resolución definitiva; situación que, de acuerdo con los propios artículos, no impide aducir vicios intraprocesales, ya que éstos podrán plantearse, no como actos reclamados autónomos, sino como irregularidades susceptibles de hacerse valer en los conceptos de violación. Cabe señalar que las reglas indicadas operan incluso cuando el medio de impugnación sea promovido por quien dice ser persona extraña al procedimiento, máxime si la violación aducida no se ubica en el inicio o sustanciación de éste, una vez dictada su resolución definitiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2008671
Clave: I.1o.A.E.43 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2326
Amparo en revisión 50/2014. Cablemás Telecomunicaciones, Cable y Comunicaciones de Campeche y Alvafig, todas S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Eugenia Martínez Carrillo.Amparo en revisión 51/2014. Corporación Novavisión y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, ambas S. de R.L. de C.V. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.17 A (10a.). ADMINISTRADORES DE FISCALIZACIÓN A EMPRESAS QUE CONSOLIDAN FISCALMENTE "2" A "5" DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO PREVALECE ORDEN JERÁRQUICO O COMPETENCIAL ALGUNO ENTRE ELLOS, POR LO QUE, AL ACTUAR EN SUPLENCIA DE SU ADMINISTRADOR CENTRAL, NO ESTÁN OBLIGADOS A SEÑALAR QUE LO HACEN, ADEMÁS, EN SUPLENCIA DE SUS HOMÓLOGOS DENOMINADOS CON UN NÚMERO INFERIOR (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).
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