Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 154 de la Ley de Amparo dispone que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, "mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo". En consecuencia, no existe laguna o vacío legislativo que deba integrarse en relación con el plazo que las partes tienen para promover el incidente correspondiente, pues el precepto es claro en precisar que puede instarse desde que ocurra un hecho superveniente hasta antes de que se pronuncie sentencia ejecutoria, lo que guarda concordancia con el artículo 130 de la propia ley, que autoriza al quejoso a solicitar la suspensión en el mismo lapso; de ahí que dicha medida cautelar puede pedirse, concederse, modificarse o revocarse en cualquier tiempo, mientras no exista sentencia ejecutoria.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008684
Clave: XXVII.3o.74 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2371
Incidente de suspensión (revisión) 304/2014. Grupo TV Azteca, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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