Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Aun cuando la Dirección General de Aduanas tiene la obligación de revisar los procedimientos llevados a cabo por las aduanas fronterizas, en los casos de contrabando, esta formalidad es meramente económica, y en nada desvirtúa lo expresamente establecido por la ley, respecto a que se tendrá por consentida la resolución de la aduana fronteriza, si contra ella no se interpone recurso alguno, en los plazos que la misma ley fija; y si contra dicha resolución no se reclamó en amparo, dentro del término constitucional, debe desecharse la demanda por extemporánea, aun cuando el procedimiento administrativo esté sujeto a la revisión de que se ha hablado. La revisión que hace la Dirección General de Aduanas, como se ha dicho, no es más que una formalidad meramente económica, pues las únicas autoridades facultadas para resolver sobre la procedencia o improcedencia del cobro de derechos adicionales, son, o el Juez de Distrito respectivo, o el Jurado de Penas Fiscales; la Dirección de Aduanas sólo está facultada para cerciorarse de que la liquidación del impuesto es correcta y sobre si hay o no, alguna irregularidad que amerite exigir a quien corresponda, la responsabilidad respectiva; el amparo sólo podría caber contra la Dirección General de Aduanas, si ésta aumentara la cantidad que mandó hacer efectiva la resolución que revisa; pero si sólo aprueba el procedimiento o si disminuye el cobro, indudablemente no hay actos que puedan vulnerar las garantías individuales del quejoso.
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Registro digital (IUS): 809758
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIV; Pág. 361
Amparo administrativo en revisión 112/27. Goodyear Tire and Rubber Company of Mexico, S. A. 10 de octubre de 1928. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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