Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La resolución que determina al agente preponderante en el sector de radiodifusión y le impone las medidas necesarias para evitar la afectación a la competencia y la libre concurrencia, entre ellas, la prohibición para adquirir en exclusiva derechos de transmisión sobre contenidos relevantes; por su contenido, en sí misma no ocasiona la afectación real y actual que exigen, para la procedencia del amparo, los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I, 6o. y 61, fracción XII, de la ley de la materia, en la esfera de derechos de quienes acudieron al amparo, si no participan en el aludido sector, sino en el diverso de telecomunicaciones, porque prestan el servicio de televisión restringida, y la citada resolución no los considera sujetos obligados directos, ni se advierte que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasione un perjuicio que pudiera determinarles, en la actualidad, la incidencia en el núcleo protector de sus derechos. Por tanto, carecen de interés jurídico y/o legítimo para reclamar este acto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2008687
Clave: I.1o.A.E.44 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2378
Amparo en revisión 50/2014. Cablemás Telecomunicaciones, Cable y Comunicaciones de Campeche y Alvafig, todas S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Eugenia Martínez Carrillo.Amparo en revisión 51/2014. Corporación Novavisión y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, ambas S. de R.L. de C.V. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 809758. ADUANAS.
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Art. VI.1o.A.37 K (10a.). MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EL HECHO SUPERVENIENTE QUE SE TENGA POR ACREDITADO DENTRO DEL INCIDENTE RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE VINCULARSE CON EL ESTUDIO INICIALMENTE EFECTUADO EN RELACIÓN CON LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, CONSIDERANDO LA TÉCNICA PARA EL ESTUDIO DE ÉSTA, POR LO QUE EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE LLEVAR A CABO EL ANÁLISIS RESPECTO DE LOS REQUISITOS QUE NO FUERON ABORDADOS EN VIRTUD DE LO
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