Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 154 de la Ley de Amparo se advierte que, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio constitucional, la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. Lo anterior, con el fin de ajustar la situación jurídica creada por la resolución que se dictó en un primer momento en el incidente de suspensión, a los nuevos hechos, circunstancias, pruebas o actos que influyen en la materia suspensional. Ahora bien, las consideraciones de la interlocutoria dictada en la audiencia incidental sobre la suspensión, que se solicita modificar o revocar, se sustentaron en el análisis efectuado conforme a la situación jurídica o fáctica entonces existente. Así, una vez que el juzgador de amparo concluye que se ha verificado un hecho superveniente, debe vincular la nueva situación fáctica o de derecho al estudio previamente efectuado en relación con la satisfacción de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, considerando la técnica para el estudio de ésta y, consecuentemente, efectuar el análisis respecto de los requisitos que no fueron abordados en virtud de los elementos inicialmente considerados, como acontece, por ejemplo, cuando en la interlocutoria dictada en la audiencia incidental se niega la medida cautelar por inexistencia de actos y ésta se desvirtúa en el incidente de modificación o revocación en comento. Lo anterior obedece a que la verificación de un hecho superveniente en forma alguna exime a la parte quejosa de satisfacer los extremos legalmente exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar, por lo que su justificación no es suficiente, por sí sola, para proceder de manera inevitable a la concesión de la suspensión si aún faltan por acreditarse algunos otros requisitos legales y, en su caso, de efectividad, cuyo estudio no se abordó en un primer momento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008690
Clave: VI.1o.A.37 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2433
Amparo en revisión 359/2014. Director General Jurídico de la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado de Puebla. 21 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.44 A (10a.). INTERÉS JURÍDICO Y/O LEGÍTIMO EN EL AMPARO. CARECEN DE ÉL QUIENES RECLAMAN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA AL AGENTE PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN Y LE IMPONE LA PROHIBICIÓN PARA ADQUIRIR EN EXCLUSIVA DERECHOS DE TRANSMISIÓN SOBRE CONTENIDOS RELEVANTES, SI NO PARTICIPAN EN DICHO SECTOR, SINO EN EL DIVERSO DE TELECOMUNICACIONES, PORQUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA, Y LA RESOLUCIÓN NO LOS CONSIDERA SUJETOS OBLIGADOS DIRECTOS.
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