Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que en amparo indirecto, el recurso de queja procede contra las resoluciones que expresamente señala, pero para ello es necesario que éstas por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, la resolución dictada durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por la cual el Juez de Distrito previene al quejoso para que comparezca al juzgado a ratificar determinado escrito, con el apercibimiento de que, de ser omiso, aquél se le tendrá por no presentado, no es una resolución que cause un "perjuicio", por lo cual en su contra es improcedente el mencionado recurso. Lo anterior, porque esa resolución es una prevención que anuncia una sanción futura cuya aplicación depende del incumplimiento de la conducta marcada por el Juez de amparo y, por ello, por sí, como acto concreto y directo de autoridad, no representa un perjuicio a la parte a la que se dirige. Esa afectación la actualizará o representará, de ser el caso, la diversa determinación que tenga por incumplida la prevención y haga efectivo el apercibimiento; y, sobre esto, el Tribunal Colegiado de Circuito también tendrá que analizar si la impugnación colma los requisitos que marca la norma, de trascendencia, gravedad e irreparabilidad, es decir, la procedencia del recurso aún queda condicionada al análisis integral que con motivo de ello pudiera desplegarse.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008698
Clave: XXVII.3o.72 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2459
Queja 160/2014. Isla Development México, S. de R.L. de C.V. 3 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.Nota: Por ejecutoria del 17 de octubre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.22 A (10a.). PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PRINCIPALES E INCIDENTALES. LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS QUE PUEDAN PRODUCIR SUS RESOLUCIONES, SON EL FACTOR DETERMINANTE PARA ESTABLECER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PERTINENTE EN SU CONTRA.
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Art. (V Región)5o.25 K (10a.). SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO TANTO DE LA DEMANDA DE AMPARO COMO DEL RECURSO DE REVISIÓN. ES INNECESARIO OTORGAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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