Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 182 de la Ley de Amparo establece dos supuestos en los que la parte que obtuvo resolución favorable puede promover el amparo adhesivo: a) cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones del fallo definitivo; y, b) cuando intente impugnar aquellas que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Por su parte, el penúltimo párrafo sólo establece la hipótesis de que la falta de promoción del amparo adhesivo contra violaciones procesales trae como consecuencia su preclusión. Entonces, de la interpretación literal de ese precepto se concluye que únicamente precluye el derecho a alegar posteriormente violaciones procesales que se hayan cometido cuando quien obtuvo sentencia favorable, laudo o resolución que puso fin al juicio, no promueva amparo adhesivo, es decir, la consecuencia jurídica expresamente señalada en la ley se limita a tener por consentidas violaciones procesales, mas no las decisiones que concluyan en un punto que perjudique al tercero interesado. Por tanto, el consentimiento sólo puede referirse a los casos expresamente señalados en la norma y no podrían hacerse extensivos a otros, lo que implica que aun cuando no se impugnen "las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudican", ello es intrascendente, ya que no tiene la consecuencia de que pueda estimarse consentida dicha decisión si no se plantea el amparo adhesivo, pues se conserva la posibilidad de controvertir esas consideraciones.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008762
Clave: VI.2o.T.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
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Amparo directo 176/2014. Peter Bloda. 30 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Diana Berenice López Gómez.Amparo directo 392/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Ma. Vianey Fernández de Lara Barrientos.Nota: Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2015, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 173/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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