FISCALES

Artículo IV.2o.A.81 K (10a.). PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. ES INSUFICIENTE PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, SI NO EXISTE CLÁUSULA EXPRESA QUE FACULTE AL MANDATARIO PARA ELLO, AL NO EXISTIR GRADACIÓN O JERARQUÍA ENTRE LOS DISTINTOS TIPOS DE PODERES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. ES INSUFICIENTE PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, SI NO EXISTE CLÁUSULA EXPRESA QUE FACULTE AL MANDATARIO PARA ELLO, AL NO EXISTIR GRADACIÓN O JERARQUÍA ENTRE LOS DISTINTOS TIPOS DE PODERES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

De la interpretación de los artículos 2553 y 2554 del Código Civil Federal, así como 2447 y 2448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, de contenido prácticamente idéntico, se colige que no se establece gradación o jerarquía en los poderes generales, sino que, primero, dichos preceptos refieren la existencia de poderes generales o limitados, atendiendo a si abarcan una representación en cualquier supuesto o sólo para algunos especificados en el propio poder y, después, en diversa clasificación indican que existen tres categorías: de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, las cuales tienen distinta naturaleza y objeto, pues se emplean para casos diferentes. Además, conforme a los artículos 2546 y 2562 del Código Civil Federal y sus correlativos 2440 y 2456 del Código Civil local, el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga y, en el desempeño de su encargo se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante, por lo que existe un régimen de menciones expresas, en tanto que es, precisamente por disposición de la ley o por las cláusulas plasmadas en la convención, que se advierten los alcances particulares de cada poder. Así, no existe una gradación o jerarquía, por el hecho de que la ley no la reconoce ni establece; de ahí que en un régimen de menciones expresas, no puede inferirse a manera de presunciones, una extensión de facultades conferidas en un mandato, sino que el mandatario debe estar investido de aquéllas por disposición de la ley o por cláusula expresa del mandante, para que a nombre de éste y bajo las instrucciones dadas realice ciertos actos. Por tanto, para que en el Estado de Nuevo León un mandatario con poder para actos de administración pueda promover juicio de amparo en representación de su mandante, que es una facultad propia del diverso mandato para pleitos y cobranzas, es indispensable una cláusula que expresamente la consigne. Máxime porque no se trata de actividades análogas, de forma que quien administra no realiza una labor similar a quien controvierte actos y cobra, por lo que no podría hablarse de alguna implicación, como podría suceder, verbigracia, con el apoderado con facultades de dominio, que debe conducirse como dueño y defender un bien, pues es por disposición expresa de la ley, que los alcances de su poder conllevan mayores facultades.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2008854

Clave: IV.2o.A.81 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1770

Precedentes

Queja 330/2014. Desarrollos Inmobiliarios Celom, S. de R.L. de C.V. y otra. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: Jesús Alejandro Jiménez Álvarez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 225/2016 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 19/2018 (10a.) de título y subtítulo: "PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, SU OTORGAMIENTO NO LLEVA IMPLÍCITAS LAS FACULTADES QUE SON PROPIAS DEL PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, PUES NO EXISTE ENTRE ELLOS UNA GRADACIÓN O JERARQUÍA."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.81 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.81 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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