FISCALES

Artículo XXVII.1o.1 A (10a.). DEMANDA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VI Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL ESTABLECER LA CONSECUENCIA DE TENERLA POR NO PRESENTADA CUANDO EL PROMOVENTE NO SEÑALE LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO EN CASO DE NO CONTAR CON LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN O HABERSE PRACTICADO ÉSTA POR CORREO, PREVIO REQUERIMIENTO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VI Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL ESTABLECER LA CONSECUENCIA DE TENERLA POR NO PRESENTADA CUANDO EL PROMOVENTE NO SEÑALE LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO EN CASO DE NO CONTAR CON LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN O HABERSE PRACTICADO ÉSTA POR CORREO, PREVIO REQUERIMIENTO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.

El estudio de la constitucionalidad del precepto citado, el cual prevé que ante la omisión del promovente de señalar la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado cuando no haya recibido la constancia de su notificación o ésta se haya practicado por correo, el Magistrado instructor lo requerirá y le otorgará un plazo de cinco días para cumplimentar ese requisito y, en caso de no hacerlo, tendrá por no presentada su demanda de nulidad, conforme al derecho de acceso a la impartición de justicia, no debe acotarse a que se vincula con exigencias formales del escrito inicial, sino que debe trascender al fondo, que es la oportunidad en su presentación. En estas condiciones, se justifica la razonabilidad de dicho requisito, porque es el promovente quien conoce la data en que tuvo conocimiento del acto y no existe razón lógica que le permita que no proporcione dicha información al juzgador; tampoco puede calificarse de innecesario, en el entendido de que con él se fija la base objetiva inicial para constatar la oportunidad en la presentación de la demanda; no es excesivo, pues al obrar en poder del justiciable el acto impugnado, debió obtenerlo en un momento determinado, que es de su conocimiento, por lo que no se le obliga a un imposible, como sería exhibir la constancia de notificación de la que carece. En lo que atañe a la consecuencia que prevé el artículo mencionado, no resulta desmedida, si se pondera que, previo a su actualización, debe mediar un requerimiento notificado en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, donde se precise el yerro incurrido y lo que se requiere para subsanarlo, además de que el justiciable contará con un plazo razonable para este efecto, lo cual no prejuzga en forma determinante sobre la oportunidad de la demanda, como sí ocurriría al desecharla por extemporánea. En cuanto a la proporcionalidad entre la omisión y la consecuencia, se cumple satisfactoriamente, pues no es dable asumir que en aras de privilegiar el acceso a la tutela jurisdiccional, el juzgador se vea obligado a recibir, tramitar y resolver la integridad de los asuntos de su conocimiento, cuando el marco legal establece criterios que, entre otras cuestiones, buscan salvaguardar la seguridad jurídica de quienes pueden ver inmersos sus intereses en el litigio, así como formalidades para constatar dicha oportunidad, como es indicar la fecha en que se conoció el acto, ya que estimar que constituye una cuestión que puede enmendarse en el devenir de la instrucción, con motivo de la intervención de las demás partes procesales, generaría una situación de incertidumbre, sobre el hecho de que efectivamente comparezcan en tiempo y forma, aportando las constancias relativas que sustenten dicha notificación, máxime que la fecha de conocimiento del acto expresada por el demandante, puede o no coincidir con la que obre en la constancia de notificación de la autoridad, por lo que se estaría ante la posibilidad de que se emita una resolución de fondo sobre la legalidad de un acto que podría considerarse consentido, por no promover oportunamente el medio de defensa respectivo. Por tanto, el artículo 15, fracción VI y penúltimo párrafo referido, no viola el derecho de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2008963

Clave: XXVII.1o.1 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1717

Precedentes

Amparo directo 528/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretario: Edgar Alan Paredes García.Amparo directo 522/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.Amparo directo 534/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretaria: Karla Luz Eduwiges Luna Rodríguez.Amparo directo 540/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.Amparo directo 565/2014. 15 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.1o.1 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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