Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por regla general, las causas de improcedencia pueden alegarse en cualquier momento del juicio y el tribunal estará obligado a pronunciarse respecto de su actualización. La falsedad de la firma de la demanda de amparo conlleva la falta de voluntad de la parte agraviada, aspecto que se relaciona con la procedencia del juicio. Sin embargo, esta causa de improcedencia no puede proponerse ante el Tribunal Colegiado que conoce del amparo en revisión pues, para su demostración, es necesario tramitar el incidente de previo y especial pronunciamiento previsto en el artículo 122 de la Ley de Amparo, cuyas reglas de tramitación limitan su promoción hasta la audiencia constitucional. La jurisprudencia P./J. 91/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que se puede plantear el incidente respectivo ante el Tribunal Colegiado cuando se cuestiona la autenticidad de la firma de la demanda de amparo directo o algún recurso de su competencia, conclusión que obtuvo luego de precisar que las reglas de tramitación del incidente mencionado son distintas en una y otra vías, por lo que dicho criterio no es aplicable, aun analógicamente, al amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008967
Clave: I.1o.A.21 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1733
Recurso de reclamación 2/2015. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otro. 16 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 91/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 7, con el rubro: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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