Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el quejoso desiste expresamente de su demanda de amparo directo, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio. En esa hipótesis, es innecesario acatar la obligación procesal prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la ley de la materia, en tanto que no se actualiza el supuesto normativo ni jurisprudencial consistente en que, cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Lo anterior, porque no se trata de una causa legal de improcedencia ni de sobreseimiento oficiosa, que no haya sido analizada en la primera instancia del juicio primigenio. De ahí que si el sobreseimiento se origina en virtud de las propias expresiones y actuaciones del quejoso, que declina la continuación del juicio que instó originalmente, sería ilógico y contrario al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dar el trámite citado contra la propia voluntad del accionante que abdica su petición y antepone el desistimiento, el que debe producir efectos jurídicos con inmediatez y prontitud en el haber de aquél.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009048
Clave: IV.3o.A.35 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2160
Amparo directo 340/2014. María del Socorro Ramón Elizondo. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Elsa Berenice Vidrio Weiske.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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