Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el recurso de queja interpuesto en contra del auto desechatorio de la demanda de amparo, el órgano jurisdiccional está facultado para declararlo infundado y desechar el escrito inicial por un motivo manifiesto e indudable de improcedencia diverso al invocado por el Juez de Distrito, dando en este supuesto y previamente, la vista a que se refiere el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; lo que implica que si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que aun cuando los agravios son fundados y que no se surte la causal observada por el Juez Federal, empero, que se actualiza un diverso motivo manifiesto e indudable de improcedencia y sobreseimiento, entonces debe confirmar el desechamiento, previa vista dada a la parte quejosa. Por tanto, en el supuesto contrario, si el recurso se declara fundado y se ordena al Juez de Distrito proveer a trámite respecto de la demanda de amparo, el órgano colegiado realiza un pronunciamiento que no sólo atañe a la causa de improcedencia que da sustento al auto recurrido, sino también en cuanto a que no se actualizan los restantes motivos de improcedencia que de manera manifiesta e indudable condujeran a decretar el desechamiento de la demanda de amparo, el cual adquiere el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, por regla general, es improcedente y debe desecharse la queja que, con posterioridad y con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, se interpone contra el auto que, en cumplimiento a la ejecutoria del órgano colegiado, admite la demanda de amparo, aduciendo que esta última es notoriamente improcedente pues, se insiste, ya existe un pronunciamiento firme del Tribunal Colegiado con el carácter de cosa juzgada sobre tal tópico, el cual no puede ser modificado. Un proceder en sentido inverso implicaría que en el segundo recurso de queja se realizara un examen no sobre la resolución pronunciada por el Juez de Distrito, sino respecto de la determinación emitida previamente en diverso recurso por el Tribunal Colegiado de Circuito, con una notoria afectación al principio de seguridad jurídica.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009064
Clave: VI.1o.A.40 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2303
Queja 1/2015. 25 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.Nota: Por ejecutoria del 10 de abril de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 469/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 55/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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