Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La figura de la separación de juicios de amparo fue instaurada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 76/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 118, de rubro: "SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.", a partir de una institución jurídica distinta, como es la acumulación de los procedimientos constitucionales, establecida en el artículo 57 de la Ley de Amparo abrogada; figura que no prevé la vigente. No obstante, ello no impide que conforme a este último ordenamiento se decrete la separación de los juicios de amparo cuando el quejoso reclame actos distintos atribuidos a autoridades diferentes. Lo anterior, porque aun cuando la figura de la acumulación no tenga sustento en la Ley de Amparo, sí lo tiene en el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente (artículo 72, primer párrafo). En este sentido, la regla contenida en dicho numeral, leída en sentido negativo, consiste en que cuando dos o más juicios no tienen una relación jurídica derivada en todo o en parte del mismo hecho, no existe justificación para tramitarlos conjuntamente; en consecuencia, debe decretarse su separación, porque, aun cuando en la ley de la materia, publicada el 2 de abril de 2013, no se encuentre expresamente prevista la figura de la acumulación de juicios, ello no puede llevar a concluir que dos juicios constitucionales derivados de actos reclamados atribuidos a autoridades diferentes deban sustanciarse en un mismo procedimiento, cuando no guardan relación entre sí.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009070
Clave: I.3o.C.72 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2356
Amparo en revisión 61/2014. Alma Margarita Cerón Flores. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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