Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Aunque los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, el 1o. de diciembre de 2004 y el 1o. de octubre de 2007, dieron origen a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio fiscal de 2002 y a sus reformas posteriores, particularmente a los artículos del Capítulo VI del Título II denominado "Del Régimen de Consolidación Fiscal", no es posible considerar que tanto aquellos decretos como los preceptos no reformados por el diverso publicado en el medio de difusión oficial indicado el 7 de diciembre de 2009 (salvo determinadas excepciones, como es el caso del artículo 71 del citado ordenamiento), tuvieron alguna modificación en cuanto a sus alcances, sentido o aplicación, pues para que así hubiese ocurrido las normas integrantes del sistema que regula la determinación y el entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación conforme al decreto mencionado en último término, tendrían que establecer una vinculación normativa directa con aquellos decretos o con los dispositivos no reformados para que, en efecto, pudiera asumirse que en alguna forma se integran al sistema señalado desde el ejercicio fiscal de 2010 y, en su caso, aceptar que existe una nueva oportunidad para impugnarlos en amparo como autoaplicativos. De esta manera, como los decretos previos al del 7 de diciembre de 2009, así como los preceptos a que dieron lugar y que este último no modificó, no forman parte del sistema que regula la determinación y el entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación conforme a este último decreto, se concluye que no surge una nueva oportunidad para impugnarlos como normas autoaplicativas a partir del 1o. de enero de 2010 en que éste inició su vigencia y, por ende, la demanda de amparo interpuesta en su contra resulta extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal previsto para tales efectos. En ese sentido, si las sociedades controladoras consintieron tácitamente los tres primeros decretos indicados, así como los preceptos no reformados por el de 2009 (salvo determinadas excepciones), se actualiza en torno a éstos la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013.
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Registro digital (IUS): 2009108
Clave: 2a./J. 34/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1246
Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 544/2011. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Tesis de jurisprudencia 34/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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