Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en el caso del impuesto sobre la renta, el tributo se causa operación tras operación y, en general, cada vez que se perciben los ingresos originados en los hechos descritos por la norma, con independencia de que su determinación y entero se realice con posterioridad. Así ocurre en el caso de las personas morales que tributan en el régimen de consolidación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque en un primer momento desarrollan las operaciones generadoras de los ingresos gravados (causación) y en uno ulterior, al concluir el ejercicio fiscal, determinan y enteran el impuesto a pagar: las sociedades controladas calculan su impuesto en lo individual como si no hubiera consolidación y, en caso de obtener una base positiva, entregan a su controladora el monto del tributo correspondiente a la consolidación y el remanente lo enteran directamente a la autoridad fiscal por ser la parte que no consolida (artículo 76, fracción I); por su parte, la sociedad controladora determina y entera el impuesto consolidado, sea del propio ejercicio mediante la suma de las utilidades fiscales y la resta de las pérdidas fiscales que tanto ella como sus controladas hubiesen obtenido, entre otras operaciones (artículos 64, 68 y 72, fracción II), o bien, de ejercicios previos por lo que respecta al impuesto diferido, una vez actualizados los supuestos relativos (artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias). Ese esquema permite observar que si las sociedades controladas hacen nacer la obligación tributaria por la obtención de ingresos gravables, específicamente por la generación de utilidades fiscales, pero a la postre deben entregar a su controladora el monto del impuesto consolidable, siendo esta última sociedad la única responsable frente al fisco por lo que respecta al impuesto consolidado, ello significa que se convierte en la titular de las utilidades fiscales generadas por todas las sociedades del grupo en la parte consolidable y, por ende, de las operaciones y/o hechos que dieron origen a dichos ingresos en esa misma proporción. En tales condiciones, se concluye que a la sociedad controladora le es atribuible la causación del impuesto sobre la renta consolidado, sea que los actos o hechos que dieron origen a los ingresos gravados afectos al régimen los hubiese realizado por sí, o a través de las sociedades controladas integrantes del grupo, con independencia de que en un momento posterior deba determinar y enterar el impuesto respectivo conforme a las disposiciones aplicables.
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Registro digital (IUS): 2009109
Clave: 2a./J. 42/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1247
Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 544/2011. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Tesis de jurisprudencia 42/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 52/2015 (10a.). CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA IMPOSIBILIDAD QUE TIENEN LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE ACREDITAR EL IMPUESTO DIFERIDO PAGADO POR LOS DIVIDENDOS CONTABLES DISTRIBUIDOS ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO, CONTRA EL IMPUESTO CONSOLIDADO QUE DETERMINEN EN EL EJERCICIO O LOS DOS SIGUIENTES, NO IMPLICA UN DESCONOCIMIENTO DE SU CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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